El acto de conciliación es de carácter voluntario, y se trata de un procedimiento que puede intentarse antes de promover un juicio. El acto de conciliación tiene las ventajas de ser procedimiento sencillo, ágil y gratuito.

Además para este procedimiento no es necesaria la intervención de abogado ni de procurador, de manera que el acreedor puede instar directamente el acto de conciliación por medio de un escrito ante el juzgado de Primera Instancia o Juzgados de Paz que corresponda al domicilio del demandado. En muchas ocasiones el deudor recibe a las pocas semanas la citación del Juzgado lo que es una gran ventaja ya que en las demandas ordinarias la notificación puede tardar un par de meses debido al colapso de la Administración de Justicia. Asimismo si el deudor tiene su domicilio social en un polígono industrial que pertenece a la jurisdicción de un Juzgado de Paz, la citación es mucho más rápida que en los procedimientos declarativos o incluso en el monitorio.

Un punto importante que hay que tener en cuenta es que la regulación anterior del acto de conciliación que se encontraba en la antigua LEC de 1881, ha experimentado una interesante reforma gracias a la Ley 13/2009 de 3 de noviembre. El acto de conciliación puede intentarse incluso en lugar de promover un juicio ya que otra gran ventaja del mismo ha surgido desde la reforma introducida en el Artículo primero10 de la Ley 13/2009:

El artículo 476 queda redactado como sigue:

A los efectos previstos en el artículo 517. 2. 9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la resolución aprobando lo convenido por las partes tendrá aparejada ejecución.

Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto en el mismo Juzgado en que se tramitó la conciliación, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado a quien hubiere correspondido conocer de la demanda.

Por consiguiente la resolución aprobando lo convenido por las partes en el acto de conciliación es un título ejecutivo, puesto que la norma le otorga la acción ejecutiva, tanto si se ha realizado en un Juzgado de Primera Instancia, como en un Juzgado de Paz. Esto último supone una importante mejora respecto a la anterior regulación del procedimiento existente en la LEC de 1881, puesto que actualmente los acuerdos ante el Juez de Paz, tiene la misma fuerza jurídica que los alcanzados en un Juzgado de Primera Instancia.

Asimismo, indiscutiblemente el acto de conciliación abre los trámites legales para solicitar la compensación del IVA en las facturas impagadas después de los cambios en la Ley de IVA de 2010.

Sin embargo el acto de conciliación tiene el inconveniente que la no comparecencia del demandado no supone una condena ni le causa mayores inconvenientes.

Para este procedimiento no es necesaria la intervención de abogado ni de procurador (aunque muchos bufetes ofrecen este servicio con honorarios módicos y muchas veces sale más a cuenta que hacerlo uno mismo), de manera que el acreedor puede instar directamente el acto de conciliación por medio de un escrito ante el juzgado de Primera Instancia que corresponda al domicilio del demandado, expresando los nombres y domicilio del demandante y demandado y exponiendo sucintamente la pretensión que se deduzca e indicando la fecha. Como he indicado, después de la reforma introducida por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre el acto de conciliación podrá intentarse ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes.

Los Juzgados de Primera Instancia o de Paz del domicilio del demandado serán los únicos competentes para que ante ellos se tramiten los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio.

El que intente el acto de conciliación presentará solicitud por escrito, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. El demandante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el Tribunal correspondiente. La solicitud se presentará con tantas copias como fueren los demandados y una más. El Secretario judicial en el caso de los Juzgados de Primera Instancia o el Juez de Paz en otro caso, en el día en que se presente la solicitud de conciliación o en el siguiente hábil, mandarán citar a las partes, señalando el día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique a la mayor brevedad posible. Entre la citación y la comparecencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, cuyo término podrá, sin embargo, reducirse si hubiere justas causas para ello. En ningún caso podrá dilatarse por más de ocho días desde que se haya presentado la solicitud de conciliación.

El Secretario del Juzgado notificará la diligencia de citación al demandado o demandados de acuerdo con lo previsto generalmente para las notificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en lugar de la copia de la diligencia le entregará una de las solicitudes que haya presentado el demandante, en la que pondrá una nota el Secretario, expresiva del Juzgado de Primera Instancia o de Paz en el que se vaya a celebrar el acto de conciliación y del día, hora y lugar de la comparecencia. En la solicitud original, que se archivará después, firmará el citado recibo de la copia, o un testigo a su ruego si no supiere o no pudiere firmar. Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia o de Paz del lugar en que residan. Al oficio se acompañarán la solicitud o solicitudes presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados.

El Secretario del Juzgado de Primera Instancia o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidará, bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer día hábil después de aquél en que se haya recibido el oficio, y devolverá esta diligencia en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la solicitud, en los términos que previene el artículo anterior.

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