PROPUESTA DE ENMIENDAS al  Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (121/000002).

 

Si estás de acuerdo con las propuestas, te rogamos que firmes la carta de adhesión adjunta, rellando el documento de manera que también se pueda oir tu voz en este tema y remitirla a administración@pmcm.es
  1. Enmienda de modificación.

El artículo 196.4 del Proyecto de LCSP queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 196. Pago del precio.

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la entrada de la factura, o solicitud de pago equivalente, en el registro administrativo, y si esta fecha fuera dudosa dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la recepción de los bienes o prestación del servicio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 208, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 208 y en el apartado 1 del artículo 241, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio., salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

Justificación:

Tras las modificaciones introducidas en la Ley 3/2004 en el año 2010 (Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre) y el 2013 (Real Decreto 4/2013, de 22 de febrero y la Ley 11/2013 de 26 de julio, ambas de medidas de apoyo al emprendedor y de estimulo del crecimiento y de la creación de empleo), el periodo de tiempo que tienen tanto empresas como administraciones públicas para comprobar o verificar la conformidad de los bienes entregados o servicios prestados es de 30 días naturales desde la recepción de los bienes o la prestación de los servicios.

Por tanto, el artículo 196.4 del Proyecto de LCSP al posibilitar que mediante acuerdo expreso en contrato o cualquier documento que rija una licitación las Administraciones Públicas puedan ampliar, sin indicar un máximo, el plazo para aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato, se configura como un precepto contrario a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Así mismo, el artículo 196.4 del Proyecto de LCSP es totalmente contrario a la Directiva 2011/7/UE por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En primer lugar porque el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 2011/7/UE, 16 de febrero, determina el inicio del cómputo del plazo de pago que deben cumplir los poderes públicos en las operaciones comerciales con empresas (que es de 30 días), desde la recepción de la factura o solicitud de pago equivalente, o en caso que la fecha de dicha recepción sea dudosa, a partir de la recepción de los bienes o la prestación del servicio.

Mientras que el artículo 196.4 del Proyecto de LCSP determina el inicio del plazo de pago, siempre a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, condicionando, consecuentemente, el pago por parte del deudor a un acto (verificación y comprobación) que ha de hacer éste, en el que no puede intervenir el acreedor y que se puede extender por encima de los 30 días naturales, ya que cabe la posibilidad que el mismo se amplíe por acuerdo expreso o en alguno de los documentos que rijan la licitación.

Y en segundo lugar, porque una deliberada ampliación por encima de los 30 días naturales, en la duración del procedimiento para la verificación o aceptación de los bienes entregados o los servicios prestados impuesta por la parte más fuerte de la relación contractual, como es la Administración, ya que cabe recordar que dicha ampliación del plazo puede estar en algunos de los documentos que rijan la licitación, conlleva una clara infracción del artículo 4 de la Directiva 2011/7/UE que regula las operaciones entre empresas y poderes públicos, y más concretamente el apartado 6 al establecer que “Los Estados miembros se asegurarán de que en los contratos no se fijen plazos de pago más largos que los indicados en el apartado 3, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales”.

No pudiendo, consecuentemente, haber un periodo de tiempo para la verificación de la conformidad con los bienes entregados o los servicios prestados que no esté limitado en el tiempo, como sucede con el artículo 196.4 del Proyecto de LCSP, ya que si el mandato europeo es que los poderes públicos paguen a los 30 días naturales desde la recepción de la factura, o desde la recepción de los bienes o prestación de servicios, si estos se reciben con posterioridad a la factura, pudiendo ampliar dicho plazo de pago hasta un máximo de 60 días para determinados supuestos, no es ajustado a derecho europeo que una Administración Española incumpla el plazo máximo de pago de 60 días desde recepción de bienes o prestación de servicios, a través de la ampliación del plazo del procedimiento de aceptación o verificación de los bienes entregados o los servicios prestados, que siempre es el procedimiento previo al pago de cualquier factura que debe pagar la administración en el Estado Español, tal y como reza en el primer párrafo del artículo 196.4 del Proyecto de LCSP: " La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados,(…)”)

La Directiva 2011/7/UE establece en su articulado (4.3. iv) y 4.5) la posibilidad que se establezca un procedimiento de aceptación o comprobación para verificar la conformidad con los servicios o bienes entregados, pero nunca condiciona el inicio del cómputo del plazo de pago a la finalización de dicho procedimiento de verificación, sino todo lo contrario, ya que en tales supuestos el deudor debe seguir pagando a los 30 días de la recepción de la factura; y aún máxime, cuando el deudor debe iniciar su procedimiento de verificación a partir de la recepción de los bienes o servicios, o sea, con bastante anterioridad a la recepción de la factura.

En virtud de lo expuesto, se comprueba que la directiva europea contra la morosidad, marca un día de inicio de cómputo del plazo de pago totalmente determinable (recepción de factura o solicitud de pago equivalente, y si la fecha de esta recepción fuera dudosa, desde la recepción de los bienes o la prestación de los servicios; independientemente que haya o no un proceso de verificación), y que dicho criterio objetivo de inicio de cómputo de plazo de pago no puede ser cambiado en perjuicio del acreedor por parte de los Estados miembros, tal y como sucede con el artículo 196.4 del Proyecto de LCSP, ya que la redacción dada a dicho artículo es un claro y fragante incumplimiento de la directiva europea, pudiendo ésta directiva ser de aplicación directa en el Estado miembro cuando su transposición no se ajusta a las directrices dadas.

Tanto la Directiva 2011/7/UE como la Ley 3/2004, tienen un mismo ámbito de aplicación como es regular todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración (poderes públicos), debiendo haber una correlación y armonía entre las normas que establecen plazos de pago, y no una dicotomía o una clara contradicción entre unas y otras, como sucede en la actual regulación española.

  1. Enmienda de eliminación y modificación.

El artículo 214.5 del Proyecto de LCSP queda redactado como sigue:

“Artículo 214. Pagos a subcontratistas y suministradores.

5. El contratista podrá pactar con los suministradores y subcontratistas plazos de pago superiores a los establecidos en el presente artículo, respetando los límites previstos en el artículo 4.3 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, siempre que dicho pacto no constituya una cláusula abusiva de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que el pago se instrumente mediante un documento negociable que lleve aparejada la acción cambiaria, cuyos gastos de descuento o negociación corran en su integridad de cuenta del contratista. Adicionalmente, el suministrador o subcontratista podrá exigir que el pago se garantice mediante aval.

5. Si el contratista no cumpliese con la obligación abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2, los órganos de contratación abonaran las facturas deduciéndose el importe satisfecho y los correspondientes intereses de demora del precio del contrato.

Justificación:

En virtud del art. 214.2 del PLCSP El plazo de pago del contratista a los subcontratistas o suministradores no podrá ser más desfavorable que el de 30 días naturales, previstos en el artículo 196.4 para las relaciones entre la Administración y el contratista. 

Este plazo conforme al espíritu de la ley contra la morosidad debe ser imperativo y no puede ser ampliado por acuerdo entre las partes.

La posibilidad de pacto entre las parte que introduce el art. 214.5 del PLCSP es contrario al referido espíritu y produce una incertidumbre legal sobre el plazo de pago máximo aplicable a los suministradores y subcontratistas del contratista, por lo que al amparo del principio de seguridad jurídica deben derogarse expresamente el artículo 214.5 del PLCSP.

  1. Enmienda de modificación.

El artículo 215 del Proyecto de LCSP queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 215. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores.

1. Los órganos de contratación comprobarán el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas principales han de hacer a los subcontratistas o suministradores que participen en la ejecución del contrato. En todo caso, los contratistas principales presentarán al órgano de contratación el correspondiente plan de pagos en el plazo máximo de un mes tras el inicio de la ejecución del contrato.

A efectos de la comprobación señalada en el párrafo anterior, los órganos de contratación requerirán al contratista principal la información y justificantes que se indican en el apartado siguiente. La previsión que hagan los pliegos o el documento descriptivo en este sentido deberá calificar la obligación de información del contratista principal como condición especial de ejecución, cuyo incumplimiento conllevará, entre otras consecuencias previstas en esta Ley, la imposición de penalidades en los términos indicados en el artículo 190.

2. El requerimiento de información y justificantes a que se refiere el apartado anterior  comprenderá:

a) Una relación detallada de aquéllos subcontratistas que participen en la ejecución del contrato.

b) Las condiciones de subcontratación o suministro acordadas por el contratista principal con los subcontratistas o suministradores y que guarden una relación directa con el plazo de pago.

c) El justificante o justificantes de cumplimiento de los pagos a subcontratistas y suministradores, una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente establecidos en el artículo 214 y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en lo que le resulte de aplicación.

Justificación:

La lucha contra la morosidad requiere un mayor control por parte de las Administraciones Públicas de los pagos que los contratistas adjudicatarios deben hacer a los subcontratistas.

Pero para que este control sea efectivo no basta que la comprobación de los pagos a subcontratistas sea una facultad del órgano de comprobación sino que es necesario que, en todo caso, sea una obligación.

(4ª) Enmienda de eliminación.

Eliminar el artículo 213.9 del Proyecto de LCSP.

9. Los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos.

Justificación:

Debe tenerse en cuenta que el artículo 71.3 de la Directiva 2014/24/UE, habilita a los Estados miembros a prever que, “a petición del subcontratista y cuando la naturaleza del contrato lo permita, el poder adjudicador transfiera directamente al subcontratista las cantidades que se le adeuden por los servicios prestados, los suministros entregados o las obras realizadas para el operador económico al que se haya adjudicado el contrato público (el contratista principal)”.

Por ello proponemos la eliminación de la prohibición expresa y manifestamos la conveniencia de introducir reglamentariamente alguna fórmula que contemple dicho pago directo a los subcontratistas.


Carta de adhesión

El sector público español es el mayor comprador de España, cuantificándose su intervención en algo más del 18% del PIB. Para el tejido empresarial español, la subcontratación constituye un importante mecanismo que favorece el acceso de las pequeñas y medianas empresas a los contratos públicos.

Se encuentra en trámite parlamentario la Propuesta de Ley de Contratos del Sector Público, que regirá las relaciones entre las Administraciones Públicas y los licitadores y las de estos últimos con los subcontratistas. El proyecto de ley incluye algunos artículos que favorecen el alargamiento de los plazos de pago. Por este motivo, la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad (PMcM) ha elaborado un documento de propuestas de enmiendas, que ya ha remitido a todos los partidos políticos.

Si estás de acuerdo con las propuestas, te rogamos que firmes la carta de adhesión adjunta, rellando el documento de manera que también se pueda oir tu voz en este tema y remitirla a administración@pmcm.es

Disponemos de muy poco tiempo, ya que inicialmente el plazo de presentación de enmiendas finaliza el próximo día 9 de febrero.

Agradecemos tu apoyo y colaboración.

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