Las normas jurídicas que regulaban los retrasos en los pagos y la morosidad anteriores a la promulgación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre

Pere Brachfield, abogado

Vale la pena señalar, que las cuestiones relativas a la mora en las relaciones mercantiles aparecían reguladas en varios artículos del Código de Comercio de 1885. En relación con el cumplimiento puntual de las obligaciones mercantiles, el artículo 61 del Código de Comercio no permite a los Tribunales que se reconozcan términos de gracia, cortesía u otros, que, bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieran prefijado en el contrato o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho. Esta norma pretende garantizar la rapidez y la seguridad en las transacciones puesto que el tráfico mercantil no tolera retrasos en el cumplimiento de las obligaciones ya que el tiempo es dinero. Asimismo, el artículo 62 del Código de Comercio prescribe que, si no existe un plazo convencional o legal para el cumplimiento de las obligaciones mercantiles; es decir, si se trata de una obligación sin término o pura –no tiene un término prefijado en el contrato o en la Ley– ésta se considera exigible a los diez días después de haber sido contraída, si sólo produce acción ordinaria, y al día inmediato si lleva aparejada ejecución. Este principio de que las obligaciones mercantiles que no tengan un plazo de vencimiento determinado sólo son exigibles después de transcurridos los diez días, está basado en la presunción de que en el comercio se opera normalmente a crédito.

Hay que hacer notar que el artículo 62 del Código de Comercio no ha sido derogado y con la entrada en vigor de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre se ha producido una antinomia, puesto que el apartado 1 de artículo 4 que tiene el rubro “Determinación del plazo de pago” determina que el plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. De ahí que se ha da la paradoja que una norma que pretende combatir la morosidad en realidad ha alargado el plazo legal de pago en veinte días. Consecuentemente, lo paradójico es que la Ley 3/2004 que tiene como objetivo reducir los aplazamientos de pago, otorga un período legal –a falta de pacto expreso– superior al que ya marcaba el decimonónico Código de Comercio para las obligaciones que no tuvieran un término prefijado. La nueva Ley 3/2004 se ha limitado a declarar derogadas en general las normas que la contradigan o se le opongan, a excepción de aquellas que, con relación a la determinación del plazo de pago, resulten más beneficiosas para el acreedor (disposición derogatoria única de la Ley 3/2004). Obviamente el plazo de 10 días que prescribe el art. 62 del Código de Comercio es más favorable para el proveedor, de modo que parece evidente que el acreedor podría invocar el plazo de pago de diez días en lugar de los 30 días que señala la Ley 3/2004. Así las cosas, tal y como se desprende de esta particular situación jurídica, el acreedor podría acogerse a lo formulado en el Código de Comercio en los casos que hubiera que aplicar el plazo de pago supletorio, en lugar del período de 30 días que marca el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 3/2004.

El retraso en el cumplimiento de una obligación se denomina jurídicamente mora. La mora consiste en la dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, en particular, la de pagar una cantidad económica, líquida y vencida. No obstante, en sentido más concreto, se identifica con el retardo culpable, que da lugar a la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios causados al acreedor, pero que no impide la posibilidad del cumplimiento tardío de la obligación. Así pues, la mora del deudor en sí, desde el punto de vista formal, no supone un incumplimiento definitivo de la obligación de pago, sino simplemente un cumplimiento tardío de la obligación. El que un deudor haya incurrido en morosidad presupone la posibilidad de que el moroso puede llevar a cabo el cumplimiento en un momento posterior al vencimiento del pago. Esto es lógico puesto que al acreedor le sigue interesando el cumplimiento de la obligación, aunque sea con cierto retraso. Consiguientemente, el deudor que se retrasa voluntariamente en el cumplimiento de una obligación de pago es moroso ya que nuestro Derecho entiende por mora el retraso culpable en la obligación de pagar una cantidad económica determinada, líquida y vencida.

En el ordenamiento jurídico español, la tradición era que el Código Civil y el Código de Comercio seguían caminos bien distintos para determinar la constitución en mora del deudor. Bajo el sistema del Código Civil, la constitución en mora del deudor exigía el previo requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor. Así se deduce de lo preceptuado en el artículo 1100 del Código Civil, según el cual: “Incurren en mora los obligados a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación”.

Sin embargo, por lo que se refiere al Código de Comercio, la constitución en mora del deudor se producía por el simple transcurso del plazo de cumplimiento de la obligación, sin necesidad de que el acreedor requiriese judicial o extrajudicialmente su cumplimiento al deudor. Consecuentemente, la particularidad del derecho mercantil frente al principio general del derecho civil, reside en este punto en que los efectos de la morosidad se inician al día siguiente de su vencimiento, si la obligación tiene señalada la fecha de su cumplimiento por las partes o bien por la Ley, tal y como dicta el artículo 63 del Código de Comercio: “Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán: 1.º en los contratos que tuvieran día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento”. A diferencia a los principios establecidos en el Código Civil, la filosofía dimanante del Código de Comercio y de la legislación mercantil es que en las obligaciones mercantiles que deban cumplirse determinado día, no es preciso hacer la interpelación judicial ni extrajudicial al deudor –ni la cláusula de mora automática en el contrato– para que se origine la mora puesto que se sustituye este requisito por la fecha del vencimiento de la obligación. Por lo tanto, cuando existe un vencimiento pactado entre las partes la morosidad empieza desde la fecha en que se produce el impago.

Consecuentemente la morosidad en los contratos mercantiles no exige requerimiento previo del acreedor como ocurre en los civiles. Esto se debe a que en el derecho civil la ley pretende favorecer al deudor, supuestamente la parte más débil, no creando la situación de mora hasta que se notifique su retraso al moroso. En cambio, en derecho mercantil en teoría no es preciso realizar la interpelación de mora ya que se considera que por una parte el buen empresario –o comerciante– debe saber muy bien cuando vencen sus obligaciones y como es un profesional de los negocios debe cumplirlas con la diligencia que se le supone, y por otra existe la presunción de que los comerciantes no quieren tener voluntariamente improductivo su capital y se les debe compensar por el coste de oportunidad que supone el impago. Por el contrario, si la obligación de pago no tiene término legal o convencional, tal como indica el párrafo 2.º del artículo 63, los efectos de la morosidad comenzarán desde el día en que se interpelare al deudor bien judicialmente o bien por medio de un Fedatario Público.

 

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